EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR EN ESPAÑA
INTRODUCCIÓN._
La existencia de
los delitos militares es casi tan antigua como la Historia misma. Nos lo enseña
una mirada retrospectiva a los hechos acaecidos tanto en el ayer más remoto
como en el hoy más próximo; aunque tales hechos se contemplaran en normas
imprecisas y un tanto rudimentarias, rayando a veces con la crueldad.
Y aunque es clara la evidencia, de que ya no se
castiga hoy con arreglo a los preceptos casuísticos de las “Partidas”, sino
mediante unos Códigos filosóficos, racionales y justos, que han venido a
señalar con nitidez los caracteres esenciales del delito y de la pena, las
circunstancias que lo agravan o atenúan, así como los diferentes grados de
participación en el mismo, no es menos cierto, sin embargo, que hasta llegar a
estos referidos y mas flexibles códigos, la Justicia Militar ha tenido que
recorrer durante siglos un largo y sinuoso camino plagado de improvisaciones,
reformas, y hasta en ocasiones, verse obligada a tomar graves decisiones sobre
los mismos escenarios bélicos en que se había cometido el delito a sancionar,
dictando sentencias sobre materias punibles no suficientemente regladas, pero
que la inmediatez y la ejemplaridad a todas luces demandaban su corrección.
A la necesidad de una normativa militar incardinada
dentro de la propia realidad ontológica de las Fuerzas Armadas, se unen otras
como hijas o derivaciones de su mismo ser, y que nos llevan afirmar que las
mismas (las FAS) no podrían existir sin un Ordenamiento Jurídico especial,
tanto por la necesidad de sancionar particulares modos de conducta, que inciden
directamente en el buen orden y normal desarrollo de la actividad castrense,
como por la exigencia de una respuesta especialmente rápida del mando al que
incumbe corregirla y con ello, el necesario mantenimiento de la disciplina, a
la que todos los integrantes de la Milicia han de coadyuvar mediante la
observancia de las normas jurídicas generales y órdenes específicas que le son
propias y sustanciales. Es por ello, y como colofón a esta Introducción, que el
hecho de tratarse de una actividad encaminada a la aplicación de normas jurídicas
tendentes a mantener el buen orden, disciplina y prestigio de los Ejércitos, da
origen a una especial “Jurisdictio”,
que por el Instituto, personas y materia sobre que recae, así como por los
fines específicos que persigue, se ha venido conociendo tradicionalmente como “Jurisdicción Militar”.
NACIMIENTO DE LA JURISDICCIÓN MILITAR EN ESPAÑA
Desde tiempo inmemorial los Monarcas, para asegurar
el buen orden, la disciplina y la eficacia de sus huestes, mesnadas o tropas
asalariadas, dictaron las pertinentes normas, a las que dieron en llamar “ORDENANZAS” cuando ya estas huestes
alcanzaron la categoría de ejércitos permanentes, lo que trajo consigo una
regulación jurídica mas cuidadosa originadora del nacimiento de un Derecho
Militar en sentido propio y estricto.
Las primeras “Ordenanzas Militares” conocidas
ya por este nombre, fueron dadas por los Reyes Católicos en 1503, plasmando en
el documento, tal y como había convenido el matrimonio, las firmas, bustos y
armas de ambos, con la conocida fórmula del “Tanto Monta...”. Posteriormente,
en 1520, Hernán Cortés dictó las llamadas “Ordenanzas de Tazcatecle”
(México) y dieciséis años mas tarde (el 15 de Noviembre de 1536) , el Emperador
Carlos V, dio en Génova las “Ordenanzas a la Infantería Española”.
Y llegamos ya, a lo que podríamos llamar documentos
básicos e imprescindibles en la materia y en la época, las muy famosas y
conocidas “ORDENANZAS DE FLANDES”. Dos fueron, como es sabido, estas
Ordenanzas (aunque en 1701, al advenimiento al Trono español del Rey Felipe V
se dictarían unas terceras): Las “Primeras
de Flandes”, promulgadas el 13 de
Mayo de 1587, y las “Segundas”tan sólo nueve días mas tarde el 22 del mismo
mes y año), dadas ambas en Bruselas por Alejandro Farnesio y cuyo enunciado nos
indica el tono expresivo y revelador de su total contenido. Dice así: “Ordenanzas e Instrucción del Duque de
Parma y de Plasencia, Lugarteniente, Gobernador y Capitán General por S.M. en
los Estados de Flandes, sobre el exercicio y administración de la jurisdicción
y justicia de este felicísimo Exército.”
Estas “Ordenanzas”dadas durante el Reinado de Felipe II,
atribuían la administración de justicia en el orden castrense a la Autoridad
Militar Superior ( el Maestre de Campo General) y por delegación, a sus inmediatos
subordinados (los Maestres de Campo) Jefes de Tercio, asesorados por un
Auditor, teniendo jurisdicción privativa y facultades “para conocer de
todos los desórdenes, excesos y malos tratos que los Oficiales y soldados
cometieran en los pueblos por donde pasaran”.
Imbuido en esta idea,
y tan sólo unos años antes, (el 28 de Junio de 1580), el Rey Felipe II
dictó un “Bando”en Extremadura en el que resaltaba el respeto que habían de
tener los soldados de sus Tercios con las mujeres, al ordenar Su Majestad : Que
ningún soldado , ni otra persona de cualquier grado ni condición que sea, ose
ni se atreva de hacer ninguna violencia de mujeres, de cualquier
calidad que sea, so pena de la vida”. Este “Bando” debió de llegar sin
duda, a conocimiento de nuestro Calderón de la Barca, sirviéndole de primordial
apoyo para su obra”El Alcalde de Zalamea”, cuya trama y desenlace son de sobra
conocidos: Pedro Crespo, Alcalde de Zalamea, manda ahorcar al Capitán Don
Álvaro de Ataide, del Tercio de Don Lope de Figueroa –quebrantando su total
falta de jurisdicción, por ser la “militar”la única competente- al haber deshonrado
dicho Capitán a Isabel, hija de Crespo y negarse a casarse con ella. Don Lope,
quiere ahorcar al Alcalde, al estimar que éste no tenía autoridad ni jurisdicción
alguna para ahorcar a un Capitán de su Tercio. En estas, llega a Zalamea, de
paso para Portugal, el Rey Felipe II, y conocidas por él directamente la
conducta del Capitán y la decisión tomada por el Alcalde, convalida la
sentencia de este y dice a Don Lope:
“Don Lope, aquesto ya es hecho
Bien dada la muerte está
Que no importa errar lo menos
Quién acertó en lo demás”.
Y nombra a
Pedro Crespo Alcalde Perpetuo de Zalamea.
Y volviendo a las “ORDENANZAS DE FLANDES”, las “Primeras” tuvieron un valor
inapreciable, no sólo por contener la primera regulación legal de la
Jurisdicción Militar en pleno Siglo XVI, sino que proyectadas inicialmente para
Flandes, tuvieron aplicación en todo el Imperio que carecía de normas
similares. En cuanto a las “Segundas” (las dictadas el 22 de Mayo
de 1587) se limitan a transcribir la práctica literalidad de las “Primeras”,
efectuando ligeras correcciones en su texto, al que adicionan las funciones y
cometidos de una nueva figura militar : el “Preboste del Ejército”,
al que se definía como “ El Oficial que en tiempo de guerra y durante la
campaña se cuidaba de perseguir con su
Compañía, a los desertores y malhechores, formándoles “sumaria”y
sentenciándolos; así como de velar sobre la observancia de los “bandos” y orden
del General, y sobre todo lo concerniente a la policía”.
Aún hubo, en nuestro Ordenamiento Jurídico Militar, unas “Terceras Ordenanzas de Flandes”,
publicadas también en Bruselas por el Rey Don Felipe V, el 18 de Diciembre de
1701, de corte y contenido francés.
Tomándolo de ellas, se creó en España “El Consejo de Guerra”,
nuevo instrumento básico en la administración de Justicia Militar y que perduró
en España hasta nuestros mismos días, ya que fue abolido por la Ley Orgánica
4/1987, de 15 de Julio, de “Competencia
y Organización de la Jurisdicción Militar”, mas conocida en el ámbito
jurídico por sus siglas: la L.O.C.O.M.
Ya en las
postrimerías del Siglo XIX, en el penúltimo año del Reinado de Don Alfonso XII,
por un Real Decreto de 17 de Noviembre de
1884, tuvo lugar la promulgación del CÓDIGO
PENAL DEL EJÉRCITO, importante cuerpo de normas jurídicas alusivas a la
Institución Militar, que – según lo dispuesto en su Artículo 2º- empezaría
regir en la Península, Islas adyacentes y Presidios de África, el día 1º de
Enero de 1885; en Cuba, Puerto Rico y posesiones de la costa occidental de
África, en 1º de Febrero siguiente, y en el Archipiélago filipino, el día 1º de
Julio del propio año. Divide el Código su articulado en dos libros de materias
atendiendo a estos tres objetos primordiales: 1º.-A la acción punible, 2º A la
persona culpable y 3º A la pena que se ha de imponer.
Finalmente, en
el pasado Siglo XX, por Decreto de 17 de
Julio de 1945, que comenzó a regir a los 20 días de su promulgación, se aprobó
el nuevo CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR,
que venía a reunir en un sólo volumen toda la Legislación Judicial castrense,
hasta entonces contenida por separado en el antiguo Código de Justicia Militar,
en el Código Penal de la Marina de Guerra, en la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales de Marina y en las Leyes especiales ya
declaradas extensivas a la nueva Jurisdicción Aérea. Este importantísimo Código de Justicia
Militar, que tantas y tantas veces consulté durante mis años de servicio militar
activo, al ejercer unas veces como Defensor y otras como Juez Instructor, ha
estado vigente en nuestras Fuerzas Armadas durante cuatro décadas, hasta la
promulgación ,en Julio de 1987,de la LOCOM
(Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar).(1)
En la Armada Española, y en virtud de las “ORDENANZAS”
dadas por el Rey Felipe IV, el 24 de Enero de 1633, denominadas “Ordenanzas del Buen Gobierno de la Armada
del Mar Océano”, se administraba justicia por un Auditor General –con comunicación
directa del Capitán General de la Armada-
asistido por dos alguaciles y un escribano, elegidos a su elección para
el mejor ejercicio de su oficio. Posteriormente, y ya en el Año 1793, Reinando
Don Carlos IV, se promulgaron las “ORDENANZAS GENERALES DE LA ARMADA NAVAL”,
con un prolijo compendio sobre “La
Gobernación Militar y Marinera de la Armada en General, y uso de sus Fuerzas en
la Mar”. Importantísimo Tratado de Ordenanzas Navales que ha perdurado
en nuestra Patria durante más de un siglo.
CONCLUSIÓN.-
En resumen y para concluir: ( lo haré empleando un
clásico término jurídico, que en la tramitación de Procedimientos utilicé
muchas veces en mi condición de Juez Instructor Militar) DE LO ACTUADO RESULTA: Que el Capitán General, el Auditor y el
Consejo de Guerra ( en sus dos modalidades “Ordinario” y de “Oficiales
Generales”) (2)
,con la respectiva composición establecida por las “Ordenanzas de Carlos III”, de 22 de Octubre de 1768, publicadas por
el Conde de Aranda, constituirían el trípode sobre el que descansaría el
ejercicio de la Jurisdicción Militar en España casi hasta nuestros mismos días.
Estas Ordenanzas gozaron de notable prestigio, a lo que contribuyó no poco su
lenguaje elegante y preciso, sus artículos llenos de sapiencia, y su apreciado
contenido, llegando a inspirar en el aspecto penal-sustantivo el Derecho
Militar, que envuelto en las brumas de la nostalgia, vino a dar cuerpo y forma
durante casi tres siglos, a una especial Jurisdicción, que en nuestros Códigos
Marciales sería definida desde sus inicios, como “Jurisdicción Militar” o
“Jurisdicción de Guerra” para los Ejércitos de España.
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NOTAS
1.
El AUTOR, durante su
permanencia en el Servicio Activo, desempeñó en reiteradas ocasiones el
cometido de Defensor en Causas Militares, así como el de Juez Instructor
Militar en distintos Regimientos y Unidades de nuestro Ejército. Por Orden de 7
de Enero de 1980, le fue concedida por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la Autoridad Judicial (el
Capitán General) de la Primera Región Militar: la CRUZ DISTINGUIDA DE 2ª CLASE
DE LA ORDEN DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT.
2.
Las sentencias dictadas por
un Consejo de Guerra, no eran ejecutivas “per se”, sino que requerían para la
“ejecución del fallo” estar avaladas por dos requisitos imprescindibles : El
“Dictamen” del Auditor y el “Cúmplase” del Capitán General. En el supuesto , de que el Capitán General se
manifestase disconforme con el “Dictamen” de su Auditor, podría ordenar la
devolución de la Sentencia al Consejo para nuevo estudio, o bien elevarla al
Consejo Supremo de Justicia Militar, que resolvería en definitiva.
Francisco Ángel CAÑETE PÁEZ
Comandante de Infantería
Licenciado en Ciencias
Económicas

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